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20 enero 2013

Derecho a Elegir y Derecho a Decidir



La Constitución Española incorpora a la sociedad civil un completo conjunto de derechos políticos: asociación, reunión, manifestación, opinión, sindicación, huelga, etc. definidos en su Titulo II.

Siendo muy importantes todos estos derechos, los más característicos en democracia son el derecho a elegir representantes y el derecho a adoptar decisiones políticas.

El derecho a elegir representantes se cumple periódicamente en todos los procesos electorales de ámbito municipal, autonómico o nacional.

El derecho a decidir es, en la mayoría de los casos, un derecho que los ciudadanos delegamos en los representantes elegidos en las elecciones, sean estas del tipo que sean, para que adopten decisiones políticas en nuestro nombre.

Pero la constitución española regula también la opción del Referéndum para que los ciudadanos podamos tomar directamente, sin la intermediación directa de nuestros representantes, decisiones políticas relevantes que afectan a cuestiones de primer orden, por medio de un Referéndum.

Estas decisiones relevantes se refieren a la modificación de determinados aspectos constitucionales, relacionados con los derechos fundamentales y con la corona, incluidos en los títulos preliminar, primero y segundo pero no incluyen el derecho a decidir sobre temas territoriales que se está demandando ahora desde Catalunya.

El titulo octavo, relativo a la organización territorial del Estado, no prevé mecanismos legales para cambiar la organización estatal una vez que han sido establecido las Comunidades Autónomas. En el titulo octavo, los artículos 148 y 151, establecen los procedimientos para la redacción y aprobación de los estatutos de autonomía, sin embargo no existe ninguna previsión para los posibles cambios territoriales una vez establecidos, es más algunos artículos incluyen restricciones a acuerdos entre comunidades. Todo indica que el legislador quería impedir cualquier facilidad para cambiar el esquema territorial del país.
  • El artículo 145 prohíbe la federación de CC.AA. y limita mucho las posibilidades de colaboración entre ellas.
  • El artículo 150 deja en manos del Estado todo lo referente a transferencia de competencias y permite la intervención del mismo en cualquier materia cuando lo requiera algo tan difuso como el interés general.
En definitiva, la constitución de 1978 define los requisitos necesarios para crear las Comunidades Autónomas pero no hace ninguna previsión sobre los posibles cambios que pudieran plantearse en el futuro. Las CC.AA. quedarían con su estructura "disecada", sin posibilidades de cambios territoriales.

Un ejemplo claro de estas dificultades es la situación del condado de Treviño, enclave territorial de 280 km2 y 2.000 habitantes situado dentro de la provincia de Alava pero perteneciente a Burgos. Este enclave ha solicitado en siete ocasiones su dependencia de Alava, la primera en 1.646, hace 387 años y la última en 1.998, ya con la constitución vigente. A pesar de la posición mayoritaria de los vecinos, del carácter meramente funcional del cambio y del acuerdo de los gobernantes vascos, no ha sido posible cambiar su situación administrativa.

Si La Constitución no es capaz de resolver temas menores, en términos generales no para los ciudadanos afectados, es impensable que pueda permitir el derecho a decidir en el sentido que se está pidiendo en Catalunya: la posibilidad de la separación de España del territorio catalán.

Si propugnamos un cambio constitucional en un sentido federalista, no queda más remedio que incluir en él la opción de cambios territoriales que permita, de un forma o de otra, el derecho de autodeterminación de los pueblos de España.

Utilizando una definición convencional (ref. wikipedia), el derecho de autodeterminación es el derecho de un  pueblo  a decidir sus propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y cultural, y estructurarse libremente, sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de igualdad.

La primera definición consolidada del término pueblo, está en la resolución 1541 de la XV Asamblea de Naciones Unidas en 1960, un grupo humano puede considerarse pueblo en situación colonial en función de dos criterios básicos: la separación geográfica entre la colonia y la metrópoli y la existencia de diferencias étnicas y/o culturales. En este contexto el derecho de autodeterminación se aplicaría solo a situaciones coloniales, en las que no están incluidas ni Catalunya, ni Euskadi, ni Galicia.

Pero hay definiciones más amplias del concepto pueblo, la resolución 2625 de la XXV Asamblea de Naciones Unidas (1970) define también como pueblos a aquellos grupos que poseen características que los identifican y los diferencian del resto de habitantes del Estado al que pertenecen.

Los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos, aprobados por Naciones Unidas en 1966 reconocen en su artículo primero que estos colectivos son sujetos del derecho de libre determinación, lo que es sin duda un argumento de mucho peso en favor de este derecho.

Este reconocimiento es sin embargo muy polémico, pues más del noventa por ciento de los Estados actuales son plurinacionales desde un punto de vista sociológico, por lo que la aplicación del derecho sin límites ni condiciones produciría un contexto de inestabilidad y fragmentación excesivo.

La solución generalmente aceptada recomienda aplicar a estos pueblos, lo que se denomina derecho de autodeterminación interno en toda su extensión, limitando a casos muy estrictos el ejercicio de la autodeterminación externa, la soberanía plena. En la práctica este derecho de autodeterminación interna coincidiría en España con un amplio desarrollo de la autonomía política ya existente.

Si apostamos en España por una reforma constitucional de carácter federal, como estructura final del estado autonómico y como solución política que de cabida de forma cómoda a todos los pueblos de España, habría que plantearse la inclusión del derecho o no de autodeterminación, que aunque no está generalizado en todos los estados federales, si está legislado en bastantes de ellos.

En cualquier caso y considerando que la unidad del Estado Español es un valor importante a preservar, no tiene porque ser necesariamente contradictorio con el reconocimiento del derecho a la secesión, que no tendría que ser fácil de ejercer, y que , de producirse, debiera garantizar que se hace con la garantía explicita de que la mayoría de los ciudadanos, no de los votantes, son partidarios de la separación 

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